1-06-2009
Esta mañana, el Diputado Claudio Lozano presentó la apelación al fallo del Juex Blanco, que habilita la candidatura del genocioda Luis Abelardo Patti. La misma fue interpuesta ante la Justicia Electotoral, juzgado a cargo del citado Juez. (se adjunta escrito) INTERPONE RECURSO DE APELACION – FUNDA – ACREDITA – ACOMPAÑA.- SEÑOR JUEZ FEDERAL: CLAUDIO RAUL LOZANO, por propio derecho, manteniendo el domicilio constituido en autos caratulados “ LOZANO CLAUDIO RAUL S/ IMPUGNA CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL” (EXPTE. LETRA “L”, numero “2”, año “2009”) a V.E. digo: I.- Objeto.
– Que en legal tiempo y forma vengo a interponer apelación contra la sentencia recaída en autos de fecha 26 de mayo de 2009 y notificada a esta parte el 27 de mayo de 2009.- II.- Funda.- El a quo rechaza la impugnación impetrada por esta parte en relación a la candidatura a diputado por la Provincia de Buenos Aires de LUIS ABELARDO PATTI nominado por “ALIANZA CON VOS BUENOS AIRES” (LISTA 507), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5109. El a quo rechaza la acción incoada argumentando, en base a lo sostenido por el Sr. Fiscal, que no existe al dia de hoy condena judicial firme y consentida sobre la persona de Luis Abelardo Patti. En virtud de ello y al no existir normativa alguna dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico que impida a un ciudadano postularse a cargo electivo por el solo hecho de encontrarse procesado y privado por ello de su libertad, es que el juez de primera instancia ha resuelto que no resulta viable la impugnación de la candidatura de Luis A. Patti. Respecto a este punto es necesario reafirmar lo sostenido en el escrito de demanda en cuanto a que si bien es cierto que el accionado no se encuentra cumpliendo condena en base a una sentencia firme, y también resulta veraz que no existe norma positiva que prohiba a un procesado en el marco de una o varias causas penales – como sucede en el caso de marras – postularse a un cargo electivo, el a quo no puede ni debe soslayar los argumentos invocados por los presentantes. El juez entiende al igual que el Sr. Fiscal que “las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos …. … carecen de la debida reglamentación interna que las torne operativas, razón que impide su directa aplicación …” . Los apelantes disentimos de este criterio, dado que dichas recomendaciones son directamente operativas, siempre que no es necesario una reglamentación especifica por parte del Estado para su aplicación. De otro lado, cabe decir que el mismo es un organismo supranacional, y conforme el art. 31 de la Constitución Nacional, el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental, las recomendaciones emanadas de dicho organismo deben ser aplicadas como la ley misma, y para el caso en concreto, no es necesario un procedimiento administrativo previo para poner en funcionamiento tales recomendaciones. Tal y como sostenemos en el libelo de inicio, las medidas de “purificación” pueden estar previstas en la Constitución, en las leyes, o ser el producto de una decisión judicial o a través de las conclusiones de una Comisión de la Verdad creada para determinar los hechos del pasado. No resulta novedoso
– tal como sostuvimos en el escrito de impugnación – que en nuestro país durante el proceso transicional hacia un estado democrático, se han tomado medidas diversas de depuración de los cargos públicos de aquellas personas implicadas en graves violaciones a los derechos humanos de un modo constante. Entre los mecanismos utilizados para la impugnación o depuración de funcionarios por hechos del pasado, podemos mencionar la impugnación de ascensos de militares y la remoción de integrantes de las fuerzas armadas; la impugnación o remoción de funcionarios integrantes de las fuerzas de seguridad; la impugnación de miembros del poder judicial; así como las impugnaciones de funcionarios que ocupan -o pretenden ocupar- cargos electivos. Por cierto, y el a quo no puede desconocer, que en Argentina los orígenes de estas acciones están estrechamente vinculados con la falta de investigación y sanción penal de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como consecuencia de la promulgación de las leyes de punto final y obediencia debida. De allí entonces que los mecanismos de impugnación o separación existentes, hayan resultado un mecanismo alternativo y necesario, frente a la ausencia o excesivamente dilatada marcha de los juicios penales respectivos. Por lo tanto y de conformidad con los citados métodos de depuración implementados durante el restablecimiento de la democracia en nuestro país, no vemos cuál es el motivo por el cual la justicia hoy desconoce la aplicación de iguales modalidades al caso de marras. En igual sentido, se agravia esta parte al desconocer el a quo y desechar como vinculante la recomendación del Comité de Derechos Humanos de la ONU, que sugiere “que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública”. En consecuencia, de acuerdo a lo sostenido por ese órgano supranacional, el estándar que se exige para inhabilitar a una persona para ejercer cargos públicos, es ciertamente menos riguroso que el que supone una condena en un proceso penal. Por lo tanto, según el derecho internacional de los derechos humanos, es perfectamente válida la restricción al ejercicio de derechos políticos respecto de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos humanos, cometidas durante la última dictadura militar. Si bien resulta conforme a un estado de derecho el priorizar la presunción de inocencia, también es irrefutable que el Estado –frente a la violación de derechos humanos – tiene la obligación de abrir todas la vías de investigación que sean posibles mas alla de un proceso judicial. Es por ello que sostenemos una vez mas que el estándar probatorio que V.E. debió considerar, al momento de evaluar la legitimidad constitucional de LUIS ABELARDO PATTI para ser candidato a diputado, es el de “pruebas suficientes de participación”, el que no necesariamente requiere de una condena judicial firme, sino que se satisface -por ejemplo, con una imputación o procesamiento, o en definitiva, con la acreditación de todas aquellas pruebas que permitan llevar a esta Junta Electoral al convencimiento respecto de la existencia de sospechas razonables de participación en violaciones de derechos humanos durante la última dictadura militar. Asimismo, también se agravia esta parte, en cuanto a que el a quo omite expedirse respecto a la aplicabilidad para el caso de marras de lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su articulo 36 el cual ha asentado como principio de nuestra sociedad que las personas que hayan sido autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático serán sancionados con la inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos públicos, norma que sin duda también debe ser aplicada para el caso de LUIS ABELARDO PATTI. Por último, el a quo se expide respecto de la existencia de algún basamento legal que posibilite a la Justicia Electoral entrar a analizar la idoneidad del accionado mas alla de las normas positivas vigentes en el derecho infraconstitucional, en vista de lo cual su respuesta resulta negativa. Los argumentos del a quo se fundan en el fallo Bussi de la CSJN. detrás del cual resuelve que “la valoración de la idoneidad del candidato corresponde exclusivamente al Pueblo a través del libre ejercicio del voto”. Manifiesta el sentenciante que “…es la función esencial e ineludible de la Justicia Electoral, posibilitar que esa voluntad del electorado se exprese de tal modo…” “…lo contrario implicaría arrogarse el Juez Electoral un poder superior al propio Pueblo, fuente originaria de la soberanía, permitiéndose suplantarlo en el ejercicio de su voluntad…” Se agravia esta parte en virtud de que el a quo hace una interpretación restrictiva del art. 16 de la Carta Magna, que, si bien es cierto que el único que puede restringir el acceso a una banca de la Honorable Camara de Diputados de la Nación es el Pueblo mediante el sufragio, también es cierto que en el caso de marras, difícilmente podría pronunciarse positivamente acerca de la idoneidad moral minima y necesaria para acceder a dicho cargo. No hay duda de que es imprescindible para la admisión en la función publica la idoneidad siendo inexcusable para la junta electoral el pronunciarse sobre la cuestión sin mas dilaciones. III.- Acredita.- Acompaña. Que vengo a acreditar que si bien a la fecha no poseo matricula en el fuero federal, he iniciado los tramites administrativos para la inscripción en la misma, cumplimentando la totalidad de los requisitos exigidos. Conforme lo expuesto acompaño a estos actuados la constancia original de haber cumplimentado con los requisitos exigidos para la inscripción en la matricula del fuero federal.- IV.-PETITORIO: Teniendo en cuenta las razones invocadas en la demanda y la naturaleza del planteo, a V.E. solicito: 1º) Téngase por presentado el recurso de apelación en tiempo y forma de ley; 2º) Concédase el mismo, elevándose las actuaciones al Superior; 3º) Se tenga presente la reserva del caso federal; 4º)Se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 26/05/09; 5º) Se tenga por acreditada la inscripción en la matricula del fuero federal, y se tenga por acompañada la constancia original que lo acredita.- Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA.-