DIPUTADA DRA. MARIA AMERICA GONZALEZ
Por intermedio de la presente solicito la siguiente Observación al Despacho 0736/2011 de la Ley de modificación del Código Fiscal:
Art. 1°: Agréguese como último párrafo del art. 123 del Código Fiscal 2011 (Texto Ordenado conforme Decreto Nº 211/11) el siguiente:
“El Poder Ejecutivo se abstendrá de emitir certificados de deuda, accionar para el cobro o proseguir acciones judiciales ya iniciadas, cuando se haya dictado el acto administrativo de condonación de deuda y dicha condonación se encuentre pendiente de homologación en la Legislatura. En el caso de acciones judiciales ya iniciadas, el beneficiario de la condonación deberá denunciar dicha circunstancia en el expediente judicial en cuestión.”
El art. 123 del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo -en ciertas condiciones- a condonar deudas impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por períodos no prescriptos.
Dicho art. 123 “in fine” establece que durante los meses de Marzo, Junio y Septiembre de cada año el Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura la totalidad de las condonaciones dispuestas, para su homologación.
Durante el lapso que va desde el dictado del acto administrativo de condonación hasta el dictado de la ley respectiva, suele iniciarse o proseguirse actuaciones judiciales tendientes al cobro de las deudas condonadas, lo que implica un desgaste de recursos en acciones judiciales cuyo destino no será el ingreso de suma alguna a las arcas estatales.
Debido a ello es que las leyes que homologan condonaciones incluyen –en general- un artículo que se encuentra redactado de la siguiente forma: “Si existiera a la fecha reclamo judicial por la deuda, el beneficiario de la presente norma se hará cargo de las costas y costos por el juicio iniciado” El artículo se establece a los efectos de realizar una justa protección de los honorarios de los profesionales actuantes.
La iniciación de acciones judiciales y/o la prosecución de las mismas una vez dictada la correspondiente condonación, resulta contradictoria con la voluntad del Poder Ejecutivo de condonar la deuda. La presente modificación tiende a evitar que, luego de concedida la condonación, se prosigan generando honorarios profesionales por actuaciones cuyo objetivo (el cobro de las deudas) no van a poder ser efectuadas por la condonación resuelta.
Por las razones expuestas, solicitamos a este cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.