Liliana Parada, secretaria de Justicia de Unidad Popular, denuncia que la reforma oficial facilitaría la impunidad a los funcionarios corruptos.
Por Liliana Parada*
Del mismo modo en que el Código Civil vino vestido de progresista con los cambios en materia de familia, en la típica construcción del relato al que nos tiene acostumbrados el Gobierno nacional, el Código Procesal Penal nos llega de la mano de un clamor generalizado que parte de los operadores del sistema montado en el contrarrelato -para ganar terreno en una sociedad insatisfecha por la inseguridad- que pone en la cabeza de los inmigrantes que delinquen la mayor responsabilidad. Maniobras distractivas, poderosas, inteligentes y perversas.
Es indisimulable el guiño que le hacen a la Justicia, con la que juegan a la cuerda floja en un constante equilibrio entre “te quito y te doy” para mantenerla a raya en pos de sus intereses, todo lo cual está muy lejos de aportar algo a la famosa “democratización” que tanto declaman.
Se esfuerzan en mostrar una supuesta disputa entre sectores del propio Gobierno, que contrapone los dos discursos: uno de mano dura, que se atreve a decir que “estamos infectados de delincuentes extranjeros”, mientras desde el otro sector reclaman “no echarle la culpa a los inmigrantes”. Mientras tanto la escena está montada, y la gente habla de lo que el Poder quiere que hable.
Es indudable que así como con la unificación de los Códigos Civil y Comercial ya existía un consenso básico trasmitido desde las aulas universitarias, con la cuestión del sistema acusatorio sucede otro tanto. Tópicos que desde la teoría pareciera una especie de sacrilegio cuestionar. Pero no es esa la función de la política que cuestiona, que se pregunta para qué, y de quienes dentro de la política pretendemos que no nos vendan más recetas enlatadas del Banco Mundial, ni de países dominantes que poco tienen que ver con nosotros, sin permitirnos discutir fuera de la Academia, si es oportuna esta modificación del Código.
No se puede discutir qué instituciones precisamos en abstracto, tenemos que darlas de un modo muy específico y contextual.
En este caso específicamente debemos recordar que el dictado de los códigos de procedimientos es una atribución de las provincias, y que cuando se pasen las competencias penales a la Ciudad de Buenos Aires, este Código Procesal Penal (CPP) sólo será aplicable al Fuero Federal, por eso todo ese discurso sobre la cuestión de la seguridad es una trampa.
Por este Código que sólo va a ser para el Fuero Federal el Gobierno va a designar una cantidad importantísima de fiscales, en un proceso acusatorio, que es un proceso de partes, donde el rol del juez casi no existe en la investigación y pasa a ser en el mejor de los casos un simple árbitro, en tanto el fiscal es la estrella de la que en este tipo de procesos es la etapa principal.
Si bien algo parecido sucede hoy con nuestro sistema mixto en relación a la delegación que otorga el Artículo 196 del actual CPP, estas facultades del fiscal para llevar adelante la acción y disponer de ella para no llegar a juicio quedarán cristalizadas con una serie de mecanismos cuyas consecuencias advertiremos que ampliamente exceden la idea del juicio oral, público, contradictorio y quizás alguna vez por jurados como también propiciamos.
Por lo tanto, si el marco sobre el que va a regir este Código en breve será sólo el de los delitos federales, es correcto decir que se va a aplicar solamente en el fuero federal, por donde podrían pasar, entre otros… los funcionarios corruptos (para quienes el código usa un lenguaje ambiguo, condicional[i] por fuera de lo que corresponde a la normativa legal que debe ser específica, clara y cerrada); los narcos, y también los “perejiles de la droga” esos que muy astutamente se van a traer de afuera y vamos repatriar sin juicio y por ende sin que tengan la posibilidad de delatar a sus jefes, incluso con las reformas incorporadas por el Senado.[ii]
Si lo que buscamos es la Justicia, y que no haya impunidad frente a la comisión de un delito en un marco de respeto de las garantías constitucionales, la primera cuestión que habría que desmitificar es que cuanto más acusatorio sea el sistema es mejor.
¿Mejor para quién? Si analizamos la cuna del sistema acusatorio -los Estados Unidos- podremos apreciar que el 96% de los casos se resuelven por declaraciones de culpabilidad, por acuerdos con la fiscalía. El fiscal es el actor que tiene casi todas las cartas, en parte por el derecho penal estadounidense que tiene penas duras. En algunos casos, y dado que es el fiscal el que califica el delito, hace un combo con una sumatoria que da 20 años, cadena perpetua y en algunos Estados hasta la pena de muerte. ¿Qué posibilidades hay entonces de que una persona inculpada de un delito quiera jugarse el pellejo en pos de que se respete su garantía constitucional del juicio oral, público y por jurados? Como nos dicen las estadísticas, son las menos. De lo que pueden vanagloriarse en los Estados Unidos es de tener el mayor porcentaje de personas presas en el mundo, que no es lo mismo que tener el índice más alto de delitos juzgados y resueltos.
Además en pos del respeto por las garantías constitucionales, hay que ver las reglamentaciones del Ministerio Público Fiscal, como sucedió en la Ciudad de Buenos Aires, que luego de aprobar el Código Procesal Penal con el sistema acusatorio, se direccionaron las persecuciones penales.
Uno tiene derecho a no declararse culpable con una pena potencialmente injusta, pero esto no ocurre en la matriz del sistema, por eso mismo los fiscales pueden ser considerados como juzgadores de hecho en un proceso penal que es más inquisitivo que el medieval, porque los fiscales son perseguidores y juzgadores, no se respetan derechos básicos como el derecho a no incriminarse, derecho a juicio por jurados, y además, como la investigación preliminar está toda desformalizada, entonces la realidad es que, aún dentro de este proceso inquisitivo donde el fiscal es el juzgador, hay muy poca garantía para el imputado.[iii]
Y ahora vamos al segundo punto: ¿es viable implementar este sistema en la actual coyuntura en la República Argentina para los delitos en los que se vean involucrados funcionarios corruptos, narcotraficantes, poderosos? ¿Es para ello mejor un juez de instrucción o un fiscal con tamañas atribuciones designado por el Gobierno? Es claro, que en el caso la Justicia Federal, no es precisamente el mejor ejemplo, pero lo que debería primar es un cambio en el rumbo de la verdadera democratización de la Justicia y de la Policía.
Hemos discutido el Consejo de la Magistratura, y ganó el control de los jueces por el Gobierno en lugar del control de la Justicia por los ciudadanos, las organizaciones de derechos humanos, los trabajadores. Y ni siquiera se introdujo el debate sobre la Policía Federal, más allá de las discusiones con el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre si la Metropolitana tiene o no que pasar a la ciudad.
Hemos visto cómo el relato se lleva puestos los grandes debates de la sociedad, utilizando banderas que a la postre terminan siendo arriadas, lo que puede ser este sistema en manos y para el beneficio de un gobierno que no resiste una investigación. Es difícil separar la doctrina de la dirección de la Procuración General en manos de Gils Carbó, y mucho más difícil y cruel ver cómo se repartirán entre los socios de siempre los 1600 cargos que están para crearse.
Por último, y para poner la discusión en sintonía, mientras oficialistas y opositores hacen correcciones de maquillaje y en la convicción de que con este procedimiento para los funcionarios no va a existir la famosa puerta giratoria porque ya que ni siquiera van a entrar, hay que hacer una propuesta que inste a la denuncia de los hechos de corrupción de modo tal que no sea tan fácil para los poderosos obviar el juicio oral, público y hasta por jurados en un futuro cercano.
Es interesante ver cómo en algunas legislaciones, aprovechando los criterios de oportunidad, se han legislado procesalmente figuras como el arrepentido colaborador, ya incorporada en los códigos procesales penales de la Ciudad de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fé.[iv] Este supuesto de oportunidad como estrategia de investigación que permita aumentar la eficiencia en la resolución de casos complejos que se encuentra vigente para los delitos federales de tráfico de estupefacientes[v], podríamos aplicarlo también para los casos que estimamos pretenden burlar la justicia de la mano de la Justicia.
* Diputada Nacional m.c. – Secretaria de Justicia (Mesa Nacional de Unidad Popular)
[ii] ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:
b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.
c) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15).
El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el Juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de
una regla de conducta en el país.
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.
«Artículo 29 ter: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación».