La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativa y Tributario de la Ciudad decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Observatorio del Derecho a la Ciudad -ODC-, la Cátedra de Ingeniería Comunitaria -CLIC- (María Eva Koutsovitis), el IPYPP (Claudio Lozano) y la Diputada Nacional Gabriela Cerruti. y concedió la MEDIDA CAUTELAR estableciendo que sólo podrán adoptarse medidas de administración, evitando toda decisión que afecte de algún modo la titularidad del dominio del inmueble conocido como Costa Salguero en la Costanera Norte.
Para aclarar, la sentencia no suspende el tratamiento del proyecto de ley en discusión en la Legislatura para autorizar un emprendimiento inmobiliario en la costanera. sino que establece que hasta la finalización de la causa judicial no se pueda vender el predio.
También se ordena poner en conocimiento de la Legislatura la existencia y alcances de la medida cautelar y ordenar al GCBA que dé publicidad al respecto en relación con todos los sujetos que intervengan, del modo que sea, en el procedimiento iniciado para instrumentar los cambios de dominio y uso en relación con el predio.
El Tribunal también advirtió que si la Legislatura decide subsanar la inconstitucionalidad del procedimiento de sanción de la ley que aprueba la venta de Costa Salguero no debe tratarlo en la discusión actual que tiene por objeto autorizar un emprendimiento inmobiliario en dicho predio, sino en trámites diferentes.
– La sentencia se FUNDÓ en los siguientes argumentos:
El predio Costa Salguero “forman parte del dominio del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico. No puede obviarse, aunque más no fuera desde una perspectiva primaria de la cuestión bajo conocimiento del tribunal, el significado que habría de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”; “debe garantiza[rse] su uso común” y “debe[n] destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana Costa Salguero, que atañe a estos actuados”.
“(L)a Ley 6289, en la que se autorizó la disposición por parte del Poder Ejecutivo del inmueble identificado catastralmente corno Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 184, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento o redistribución parcelaria” (conf. art.1º), podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada”.
“En ese marco y de conformidad con los datos que pueden consultarse en el sitio web de la legislatura, en la sesión del 8/10/2020 se habría iniciado el procedimiento de doble lectura para reformar la normativa urbanística aplicable al conjunto “Costa Salguero – Punta Carrasco” (“Exp. 2094-J-20, Jefe de Gobierno”). En ese marco, es imperioso señalar que, aún cuando el mecanismo constitucional establecido para la modificación del Código Urbanístico sea el mismo que el previsto para la desafectación de bienes de dominio público (esto es el procedimiento de doble lectura), la entidad de los bienes en juego, el derecho a la información pública que deriva en forma directa del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, así como el carácter público de todos los actos de gobierno, exigiría el tratamiento legislativo diferenciado de tales cuestiones. Por tal motivo, y sin desconocer las atribuciones constitucionales que le corresponden a la Legislatura (conf. arts. 87 a 91 de la CCABA), sino, por el contrario, teniendo en miras que ella cuenta con las herramientas necesarias para subsanar cualquier objeción que pudiese efectuarse como consecuencia del presente pleito (y, de considerarlo oportuno, disponer de los mecanismos y procedimientos al efecto), es que debe concederse la medida cautelar.
– NORMATIVA en que se fundó la sentencia:
El Art. 8° de la Constitución de la Ciudad prevé que “… [l]os espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación”.
El Art. 27 de la CCABA establece que “3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común”.
El Plan Urbano Ambiental (Ley 2930), en su Art. 9° prevé que: “4. Destinar a uso público a los predios de dominio estatal que se desafecten en las riberas…”.
El Código Urbanístico “[s]e promueve la maximización de la accesibilidad y la posibilidad de uso recreativo de las riberas de los cursos de agua que rodean a la Ciudad, a través de las siguientes acciones: (…) d. Destinar a uso público a los predios de dominio estatal que se desafecten en las riberas.