Con la presencia de Laura Ginsberg y Pablo Gitter (APEMIA), Claudio Lozano (diputado MC), y de los diputados y diputadas nacionales Victoria Donda (LS), Carla Carrizo (UCR), Mario Negri(UCR), Hermes Binner (PS), Ricardo Alfonsín (UCR), Fernando Sánchez (CC), Brenda Austin(UCR-Cambiemos), Horacio Alonso (FR), Anabela Hers (PRO) y Berta Arenas (Compromiso Federal), se presentó ayer el Proyecto de Creación de la Comisión Investigadora para el esclarecimiento del atentado a la AMIA. Los diputados presentes, tomaron el compromiso de acelerar el tratamiento del proyecto en la Cámara baja.
“Con este proyecto de la Comisión Investigadora estamos dando una nueva oportunidad a la democracia argentina”, sostuvo Claudio Lozano, referente de Unidad Popular, “el fracaso de los tres poderes del estado en el esclarecimiento del caso amia se puede solucionar con la creación de la comisión y la apertura de los archivos secretos del estado”. Además, Lozano dijo que “el Ministro Garavano informó por twitter que apoyaba la iniciativa de la creación de la Comisión Investigadora”.
Gracias al esfuerzo de APEMIA y de los diputados que la acompañaron en su momento, el proyecto que fuera presentado por Claudio Lozano en el año 2014 y que perdiera estado parlamentario, vuelve a presentarse hoy logrando sumar entre los firmantes a los representantes de los bloques mayoritarios.
Cabe destacar que esta presentación se realiza en un contexto donde los fiscales de la UFI-AMIA reconocen que el Estado ha acusado por años como organizador del atentado a alguien que no existe. En ese marco, la subsistencia de iniciativas para modificar el Código Penal o inventar leyes de juicio en ausencia, como propone el Secretario del Ministerio de Justicia Mario Cimadevilla, o instituciones como la DAIA, resultan absurdas y carentes de sustento jurídico y refuerzan la necesidad de crear una Comisión Investigadora con presencia mayoritaria de referentes de la sociedad civil y con capacidad de acceder a los archivos secretos del Estado.
Proyecto de Ley Comisión Investigadora del Atentado a la AMIA
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°: Creación. Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), que será integrada sin remuneración, en carácter ad-honorem, del siguiente modo:
- a)3 (TRES) Diputados de la Nación y 3 (TRES) Senadores de la Nación, que serán elegidos por cada cámara procurando sea una representación plural que incluya a las minorías parlamentarias. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser recusados por la Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran tenido vinculación, o ejercido funciones, en cualquier ámbito del Estado Nacional, relacionadas a los hechos que se deben investigar, entre el año 1994 y la fecha de sanción de la presente ley.
- b)15 (QUINCE) ciudadanos, personalidades independientes con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, que serán designados de entre la nómina de 30 (treinta) ciudadanos, según el detalle obrante en el anexo al presente artículo.
- c)4 (CUATRO) representantes por las víctimas del atentado, a razón de 1 (UNO) por cada una de las querellas que las representan en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales vinculadas al atentado a la AMIA.
Artículo 2°: Objeto. El objeto de la Comisión es el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA, analizando las siguientes cuestiones:
- a)Las circunstancias políticas, jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible o facilitaron la perpetración del atentado a la AMIA;
- b)El posible apoyo de Estados extranjeros y/o individuos nacionales de terceros Estados para la comisión del atentado y los aspectos logísticos, financieros, legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento posterior;
- c)La eventual participación por parte de funcionarios del Estado Nacional, Provinciales y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su encubrimiento posterior;
- d)La posible participación de funcionarios y de organismos o entidades argentinas que hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier modificación o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a la AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por objeto la comisión del atentado y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente.
- e)La posible participación de Estados extranjeros y en particular de organismos foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por objeto la obstrucción de la investigación judicial pertinente.
- f)Toda otra circunstancia que a criterio y consideración de los integrantes de la Comisión pudiera resultar relevante y conducente a efectos de cumplir con el objeto enunciado en el presente Artículo;
Artículo 3°: Legislación aplicable a la información y documentación sobre el atentado a la AMIA. Toda documentación secreta e información relativa al atentado a la AMIA queda regulada exclusivamente por la presente Ley. Comprende toda la documentación e información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en particular de la Administración Pública Nacional, Organismos de Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, y de los organismos y fuerzas que integran los sistemas de Inteligencia Nacional, de Seguridad Interior y de Defensa Nacional, así como la información y documentación que se encuentra a la fecha de sanción de la presente Ley en poder del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal y todas sus dependencias.
En consecuencia, dicha información y documentación no estará alcanzada por las disposiciones de la Ley 25520 de Inteligencia Nacional ni por su modificatoria Ley 27126, sus Decretos Reglamentarios, sus modificatorias, ni por ninguna otra Ley que pretenda su tutela, ni por interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios referidos a la seguridad nacional, ni por interpretaciones o criterios referidos a niveles de clasificación y/o de seguridad y/o de confidencialidad y/o de reserva que hubieran tenido.
La normativa vigente a la fecha de sanción de la presente ley, que afecte a esta información y documentación, continuará siendo aplicable en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de ésta.
Ninguna autoridad pública puede negar a la Comisión la disposición de esta documentación e información.
Artículo 4°: Entrega de documentación e información a la Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar formalmente a la Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la promulgación de la presente Ley, un listado completo y detallado de la totalidad de funcionarios que posean algún nivel de responsabilidad en la guarda o custodia de la documentación e información señalada en el Artículo 3°. Estos funcionarios tendrán como obligación:
- a)La inmediata preparación, puesta a disposición y entrega irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en la forma, plazos y lugares que la Comisión determine.
- b)La calificación y modalidad de “Urgente Despacho” a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de los mismos.
En todos los casos, los funcionarios tendrán obligación de informar ante los requerimientos de la Comisión y prestar su colaboración efectiva. Cuando la naturaleza de sus competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia de la documentación e información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál será la documentación e información que conservarán en original y la forma en la que entregarán las copias.
El incumplimiento, transcurridos 30 días corridos, de las disposiciones del presente Artículo hará pasible personalmente al funcionario responsable de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, cuyo monto y plazo serán determinados sumarísimamente por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras sanciones de carácter penal y administrativo que pudieren corresponder.
Artículo 5°: Obligación de informar y de prestar colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir informes, datos y documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus organismos dependientes, de las fuerzas armadas, de seguridad e Inteligencia del Estado, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad social y empresas públicas. Así también podrá requerir que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso a ellos que les sea solicitado en el plazo de 10 días. Este plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por 10 días más, debiendo los obligados justificar dicha prórroga.
Esta facultad de requerimiento de la comisión, así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios alcanza:
- a) a todos los funcionarios de todos los poderes del Estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de seguridad federales, provinciales o municipales, de la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), de las Fuerzas Armadas, de cualquier otro organismo de inteligencia como así también de la Unidad Especial de Investigación que funciona en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
- b) a los jueces y fiscales a los cuales les fuera remitida la información y documentación, a los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores.
- c) A los titulares, personal técnico y profesionales de la Unidad Fiscal AMIA creada por Resolución 84/04 o cualquier otra con similares competencias que pudiera reemplazarla en el futuro, en especial en lo vinculado al manejo de la información, documentación, elementos técnicos o informáticos, software especiales y computadores donde pueda implementarse dicho software.
- d) Al titular de la Unidad AMIA del Poder Ejecutivo Nacional que deberá colaborar junto con su equipo.
La competencia de cada uno de los responsables no será oponible frente a la obligación de informar y colaborar con la comisión. Asimismo, el cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los responsables de continuar con el normal ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 6°: Secreto y confidencialidad. Los integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella, que accedan al conocimiento de información y documentación a la cual tuvieren acceso en cumplimiento del objeto de la presente Ley, deberán guardar estricto secreto y confidencialidad, hasta tanto la legislación posterior determine cuál información y documentación puede adquirir carácter público.
No se considerará violación de la obligación de secreto y confidencialidad a:
- a) La puesta a disposición delas autoridades judiciales de información y documentación obtenidas en cumplimiento del objeto de la Comisión;
- b) El libre intercambio de información entre los integrantes de la Comisión y sus colaboradores cualquiera sea el vínculo formal que establezcan con ella;
- c) La difusión pública de los informes y conclusiones de la Comisión.
Artículo 7°: Información y testimonios de funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de particulares. La Comisión está facultada para citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia, de seguridad y de las fuerzas armadas los cuales están obligados a comparecer. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos de los artículos 3º (tercero) y 4º (cuarto) de la presente Ley.
Considerando que es una obligación ética y legal que los funcionarios del Estado brinden la información que obre en su conocimiento y que pueda aportar al objeto de la presente Ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios públicos y miembros de las fuerzas de seguridad y/o de inteligencia y/o de las fuerzas armadas que complementen, agreguen o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede judicial o administrativa con anterioridad.
Asimismo, la Comisión está facultada para citar a particulares argentinos o extranjeros, residentes en el país o en el exterior, a prestar declaración, a dar testimonio y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. En caso de reticencia, podrá instarse su testimonio en sede judicial.
Artículo 8°: Imposibilidad y reemplazo. Para el caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en virtud del Artículo 1° Inciso b) de la presente Ley no pudiera o estuviera en condiciones de integrarla, será reemplazado por el primer miembro suplente integrante de la lista del Anexo del Artículo 1° Inciso b) o el primero que le suceda en el orden en caso en que éste no estuviera disponible. Igual procedimiento se adoptará cuando alguna de estas personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera continuar en su desempeño, o cuando no pudiera estar presente en alguna de las sesiones previstas por la Comisión.
Artículo 9°: Funcionamiento y Plazos. La Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su Presidente de entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, Inciso b) de la presente.
Cumplidos ambos requisitos, la Comisión declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos desde la aprobación de esta Ley.
La Comisión tendrá un plazo de un (1) año a contar desde la declaración formal de efectivo inicio de actividades para la producción de sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
De considerarlo necesario para el mejor cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias especiales y/o dificultades particulares no previstas en esta Ley que pudiera encontrar para su cometido, la Comisión podrá prorrogar sus actividades, explicitando públicamente y de manera fundada los motivos y/o razones de la prórroga.
Artículo 10°: Informes y tratamiento. De conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá Informes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento en el cuerpo, en los que dará cuenta de:
- a)El plan de trabajo
- b)La actividad realizada,
- c)Las dificultades encontradas en el curso de la investigación,
- d)Las conclusiones de los análisis de documentación, testimonios y otras fuentes
- e)Las evidencias recogidas
- f)Las medidas legislativas, administrativas o judiciales recomendadas.
- g)La solicitud de publicidad de la documentación analizada.
Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes y Conclusiones y podrá formular recomendaciones para fortalecer la prevención, investigación y persecución penal de ilícitos de este tipo que pudiera sufrir nuestro país.
El Congreso analizará los informes, dictámenes finales y las conclusiones, y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información y requerimientos al Poder Ejecutivo que pudieran corresponder.
Artículo 11°: Presupuesto. La Comisión contará con un presupuesto propio que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo Nacional, el que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios, bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc. El desempeño de los miembros de la comisión será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran con motivo de sus funciones, debidamente documentados.
Disposiciones transitorias
Artículo 12°: A los efectos previstos en el artículo 1°(primero), Inciso b) de la presente, los ciudadanos invitados a integrar la Comisión nombrados en el Anexo de la presente se reunirán en un plazo perentorio de 15 (QUINCE) días de sancionada la presente Ley para designar a 15 (QUINCE) de entre ellos que participarán como titulares de la Comisión, y a aquellos que serán sus suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de vacancia definitiva o de ausencias transitorias.
Artículo 13°: A los efectos previstos en el artículo 9°(noveno), primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y funcionar con la mayoría absoluta absoluta de los miembros que sean designados dentro de los sesenta días corridos de la sanción de esta Ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría absoluta de los presentes. A estos efectos, la mayoría absoluta se logra con el 50% más un voto de los presentes.
Artículo 14°: La Comisión elevará su presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a los efectos de programar las ampliaciones de créditos que correspondan y proyectar las normas que resulten necesarias.
Artículo 15°: A los efectos previstos en el artículo 4°, inciso a), hasta tanto se haga efectiva la entrega a la Comisión de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación e información en cuestión, los funcionarios responsables de su guarda y conservación continuarán siendo los indicados en el listado previsto en el primer párrafo del citado artículo.
Artículo 16°: De forma.