Te contamos desde adentro el desmanejo de la justicia
Por Jonatan Baldiviezo y María Eva Koutsovitis.
Estamos en un momento en que, a pesar de la profunda crisis económica y sanitaria, la clase política adopta medidas de emergencia pública en pos de la gobernabilidad o intereses electorales y no para atacar sustancialmente las graves vivencias actuales de la población argentina.
La discusión de la presencialidad o virtualidad de la educación con estos niveles de contagio ha develado otro de los grandes problemas estructurales que tenemos en la ciudad: Tribunales del Poder Judicial acólitos del Jefe de Gobierno que apelan a todo tipo de artilugios jurídicos para proteger los intereses del gobierno pero que oponen obstáculos formales cuando deben juzgar al GCBA frente a reclamos de la ciudadanía.
Desmenuzaremos paso a paso la actuación de la justicia porteña que llegó al extremo de sostener que el Congreso y el Presidente a través de un DNU no pueden adoptar medidas de emergencia pública sanitaria porque afectan la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, o mejor dicho, la posición de su Jefe de Gobierno.
¿QUIÉN DIJO QUE LA JUSTICIA ERA KAFKIANA? Manual para hacer un simulacro de juicio.
- El viernes 16 de abril, a las 10 am, la Defensora Pública, María Lorena González Castro Feijóo, y la Asesora Tutelar, Norma Beatriz Sas, presentaron una demanda en el fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (CATyRC), representando a familias, demandando al GCBA para que defienda la autonomía de la ciudad y garantice la presencialidad.
- El mismo viernes, a las 21 hs, la Jueza Romina Tesone, del Juzgado N°1, decidió rechazar in limine el amparo y se declaró incompetente para conocer la declaración de Inconstitucionalidad del DNU N° 241/2021.
- A las 16:19 hs, del mismo viernes, un grupo de docentes y padres presentaron en el mismo fuero otra demanda al GCBA pidiendo la inconstitucionalidad del DNU N° 241/2021 y de la suspensión de clases presenciales. A las 16:44, la Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas (CEPP) hizo lo mismo. Ambas causas, al ser presentadas luego del horario hábil de tribunales, fueron remitidas al juez de turno, Marcelo Segón.
- A las 22:28 hs, el Juez Marcelo Segón, decidió remitir estas últimas dos causas al Juzgado N° 1, que una hora antes había rechazado el primer amparo con objeto similar. El Juez reconoció que existía una causa judicial preexistente que ya tenía una radicación en otro tribunal y que, por lo tanto, no se podían tramitar durante su turno. Argumentó que es importante respetar la garantía de juez natural, en este caso la jueza Romina Tesone, para evitar el fórum shopping, es decir, maniobras jurídicas para elegir un nuevo juez/a.
- Ambos grupos de actores apelaron la decisión judicial de que sus expedientes fueran remitidos al Juzgado N° 1. Al no concederles el juez el recurso de apelación, los actores presentaron un recurso de queja ante la Cámara.
- La secretaría general de la Cámara sorteó la queja el domingo 18 de abril a las 00:47 hs, resultando sorteada la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo CATyRC.
- A las 7 am se remite el expediente al Ministerio Público Fiscal para que dictamine. Cuatro horas después, a las 11:23 hs, la Fiscal Nidia Cicero presenta su dictamen apoyando el pedido realizado en las demandas.
- Media hora después, a las 12 hs, se remite el expediente al Asesor Tutelar, Juan Vicente Cataldo, con el mandato de que conteste el traslado antes de las 14 hs.
- A las 20 hs. del domingo 18 de abril, el Tribunal de la Sala IV, integrado por la Dra. María de las Nieves Macchiavelli, la Dra. Laura Alejandra Perugini y el Dr. Marcelo López Alfonsín decidieron, en la causa caratulada “Fundación Centro de Estudios En Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada”, Expte. N° 108441-2021/1, hacer lugar a la medida cautelar peticionada y resolvieron:
“Disponer la suspensión de lo dispuesto en el art. 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y ordenar al GCBA que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la resolución conjunta del Ministerio de Educación y de Salud N° 1/21. 3. Ordenar al GCBA que cumpla con lo dispuesto en el considerando octavo”.
9.1. La Sala IV se declaró competente porque consideró que la única demandada era la Ciudad.
9.2. Sin que el Tribunal de 1ra Instancia rechazara la medida cautelar (recordemos que sólo declaró la remisión de las causas a otro juzgado), la Sala IV decidió tratar la medida cautelar (que escapaba a lo que se había apelado) porque el “Tribunal de grado debía brindar una respuesta y no lo hizo”. La Sala IV no esperó que lo jueces de 1ra instancia decidieran sobre la medida cautelar y adelantaron el proceso en aras del derecho de acceso a la justicia.
CRÍTICA AL PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA DE LA SALA IV DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC
Nos encontramos frente a la manipulación de los procedimientos judiciales y simulacros de juicios para hacer caer el DNU N° 241/2021 en lo que respecta a la suspensión de las clases presenciales.
¿Por qué hablamos de simulacros de juicios? Usualmente, los procesos judiciales se inician porque existe un conflicto entre dos partes.
En los casos analizados, las peticiones de los actores de los tres amparos coinciden con la voluntad y los intereses de la demandada, el GCBA. Recordemos que el GCBA presentó una demanda ante la Corte Suprema en los mismos términos en los que ahora el GCBA es demandado en el fuero de la ciudad. ¿Por qué puede existir un juicio sin conflicto? Porque la demandada tendría que haber sido el Estado Nacional, que es quien emitió una norma federal y no el GCBA que no tuvo intervención en su sanción.
Por ejemplo, a principios de abril, en cinco días se presentaron en la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, 76 demandas contra el impuesto a la riqueza contra el Estado Nacional. No se presentaron esas demandas contra el GCBA ni en juzgados provinciales o fueros de la ciudad. Porque el interesado en defender esa ley impositiva es el Estado Nacional.
Los jueces de 1ra instancia que intervinieron en estos tres amparos por el DNU N° 241/2021 actuaron correctamente. Se declararon incompetentes. Uno dejó entrever que se estaba configurando un fórum shopping, es decir, el uso de estrategias para elegir el tribunal.
En cambio, la Sala IV decidió consumar este proceso fraudulento sin dar ningún tipo de intervención al Estado Nacional, para impedir que éste tenga oportunidad de plantear la incompetencia del tribunal, a la vez que aceleró los pasos de resolución con una velocidad pocas veces vista y durante un fin de semana. Si los tribunales actuaran de este modo los procesos de amparo judiciales no durarían años.
Hace más de diez años se creó el registro de amparos colectivos en la ciudad para evitar la posibilidad de que causas judiciales con el mismo objeto, tramiten en diferentes juzgados y se genere la posibilidad de que coexistan sentencias contradictorias entre estos y a la vez para evitar que, ante una sentencia contradictoria, nuevos amparos con nuevos actores sean sorteados en otros juzgados y gocen de una nueva oportunidad.
Nada de lo antedicho hizo mella en la recientemente creada Sala IV que permitió se configure un caso ejemplar de fórum shopping al impedir la acumulación de los tres amparos en el Juzgado N° 1 a cargo de la jueza Tesone, que había ya rechazado el primer amparo con idéntico objeto.
En esta línea de favorecer los intereses del Jefe de Gobierno, la Sala IV no dio intervención al Estado Nacional ni siquiera al GCBA siendo que la ley de amparo N° 2145 exige que, en caso de afectación de la prestación de un servicio público o perjuicio de una función esencial de la administración, se debe correr traslado, antes de resolver la medida cautelar, a las autoridades cuyas decisiones están siendo cuestionadas. Las cautelares se pueden dictar inaudita parte, es decir, sin intervención de la otra parte, excepto en esta situación descripta No sólo no fue convocada la verdadera demandada, el Estado Nacional, sino que se consideró que este caso no tenía relación con una función esencial de la administración federal como es proteger la salud pública en emergencia pandémica.
Más aún, la Sala IV recibió un expediente cuya solicitud de cautelar no había sido tratada ni rechazada aún, sino que la sentencia apelada sólo había tenido por objeto tratar la conexidad e incompetencia determinadas por el juez de primera instancia.
Sorprendentemente, la Sala IV decidió comportarse como un tribunal de 1ra instancia y resolver directamente el planteo de la medida cautelar. La segunda instancia se transformó en la primera instancia. Un buen antecedente para saltear instancias a futuro.
Estos jueces fueron designados en agosto del año pasado por los bloques mayoritarios de la Legislatura. No cabe duda, se debe avanzar inmediatamente con la restructuración del Poder Judicial para que sus integrantes no sean designados por la clase política. Anhelamos un poder judicial independiente, sin cargos vitalicios y que respondan al paradigma de la democracia participativa.
Yendo a lo sustancial de la sentencia. La Sala IV estableció que el mandato federal de suspender las clases presenciales en el AMBA viola la autonomía de la ciudad que tiene la facultad de regular la educación en su jurisdicción.
El gran desacierto de este Tribunal fue enmarcar esta discusión meramente como una política educativa cuando se trata de una norma federal de emergencia pública sanitaria que no tiene por objeto resguardar la salud pública de la población de una provincia o jurisdicción local sino de todo el país.
El art. 76 de la Constitución Nacional establece indirectamente que el congreso tiene la facultad de dictar leyes de emergencia pública. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo a través de un DNU (que tiene la misma jerarquía de una ley del Congreso) también puede dictar normas de emergencia. Es lo que el ejecutivo ha estado haciendo desde hace un año, a lo largo del cual se mantuvieron suspendidas las clases presenciales sin que el GCBA haya cuestionado su competencia para dictar estas normas.
Esta facultad también es reconocida por el mandato constitucional de los art. 75 inciso 18 (Cláusula del Progreso) y 19 de la Constitución Nacional que facultan al Congreso a “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y a proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social”.
La CSJN sostuvo[1] que la normativa federal —dictada con base en la “cláusula del progreso”— prevalece sobre la normativa provincial a raíz de lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
9.3.2. LA Sala IV expresó que el DNU N° 241/2021 modificó lo establecido en el DNU 235/2021, pero sin fundarse en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad que justificaran razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.
Este argumento ataca la razonabilidad de la decisión de suspender las clases presenciales alegando falta de fundamentos técnicos del considerando del Decreto. Los tribunales de la ciudad suelen ser recelosos al cuestionar la razonabilidad de las normas.
Mucho menos suele serlo un análisis efectuado en una etapa tan inicial y provisoria del proceso judicial como lo es la resolución de una medida cautelar.
En este caso, la Sala IV acusó de irrazonable al decreto sin realizar ningún análisis de todos los factores a nivel nacional, internacional e histórico que llevaron a dicha decisión. Más aun, considerando que no se suspendían las clases, sino que se pasaba de la modalidad presencial a la virtual. Recordemos que otra Sala del fuero CATyRC el año pasado nos dijo que la educación a distancia con cuadernillos es igual a la educación presencial y a la educación virtual con computadora y conectividad.
ÚLTIMAS NOVEDADES JUDICIALES
- El viernes 16 de abril, el GCBA presentó una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra el DNU N° 241/2021 ante la Corte Suprema de Justicia (Causa caratulada “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 567/2021).
El lunes 19 de abril de 2021, la Corte Suprema declaró su competencia originaria para tramitar la causa judicial y corrió traslado de la demanda al Estado Nacional por el plazo de 5 días.
- En la causa caratulada “Leguisa, Andrea Soledad y Otros c/ GCBA s/ Amparo – Educación “, Expte. N° 90772-2021/0, el Juez Guillermo Scheibler, el 19 de abril de 2021, resolvió: “Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) se abstenga de computar las faltas y/o quita de vacantes respecto de aquellos/as alumnos/as cuyos padres y madres resolvieran la no concurrencia de sus hijos/as a los establecimientos educativos y b) adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la escolaridad virtual del colectivo involucrado en autos. Todo ello hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la cuestión planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la constitucionalidad del artículo 2º del DNU 241/2021 o hasta el cumplimiento del plazo dispuesto en dicho artículo, lo que ocurra primero”.
QUÉ NOS DEJAN ESTOS PERIPLOS JUDICIALES
Es estos párrafos describimos la insólita ingeniería procesal y judicial armada para hacer caer el DNU N° 241/2021.
La vertiginosa celeridad en el trámite de estas causas, la violación ostensible de las garantías judiciales como la del juez natural, el entendimiento extremadamente erróneo de que nos encontramos ante una mera medida educativa y no ante una norma de carácter federal y de emergencia sanitaria, dejan en evidencia la parcialidad de la Sala IV y la fragilidad de la supuesta independencia de sectores del Poder Judicial.
A la par de estos manejos judiciales, la educación pública porteña ha sufrido agresiones sistemáticas en los últimos años. Faltan más de 20 mil vacantes que no cuentan con solución en el horizonte. Se recortaron en los últimos meses aproximadamente más de 800 millones de pesos destinados a infraestructura escolar (obras y conectividad) mientras se destinan alrededor de 1.000 millones de pesos para la construcción de infraestructura para el emprendimiento privado Parque de la Innovación. El presupuesto de educación se redujo en 10 puntos porcentuales desde el 2008 hasta el presente. La brecha de desigualdad digital se consolida y el GCBA no estableció, luego de un año de pandemia, un plan integral y universal para garantizar la educación a distancia bajo la modalidad virtual en igualdad de condiciones garantizando computadoras y conectividad a la totalidad de las/os docentes y estudiantes.
[1] CSJN en autos “Boto, Armando c/Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/diferencias salariales”, del 6 de mayo de 1997, Fallos, 320: 786.